Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con el Institut Balear de la Natura -IBANAT- desde abril de 2006 a través de contratos temporales por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "campaña de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales del año, y que supera el plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP. En el recurso de casación unificadora se plantea si adquiere la condición de fijo discontinuo o indefinido discontinuo el trabajador contratado por IBANAT empresa pública que tiene el carácter de entidad de Derecho Público, que ha incurrido en fraude en la contratación. La Sala IV, tras analizar la naturaleza jurídica del IBANAT, aplica la doctrina asentada en sentencias anteriores, y declara que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo. En efecto, la empleadora es una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Y ello es así a pesar de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa.
Resumen: El trabajador inició su relación en 2010 con una entidad pública mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, previa la superación de un proceso selectivo público. La Sala aprecia que dicho contrato adolecía de la irregularidad de no tener referencia a obra o servicio con autonomía o sustantividad propia, debiendo resolverse si tal irregularidad supone convertir el contrato en indefinido (no fijo) o bien trabajador fijo, como pretende en su demanda. De forma diversa a lo que entendió el juzgado la Sala de justicia que resuelve -que constata que no existe al respecto unidad de criterio en el seno de la Sala de lo Social de Galicia, entiende que no le puede ser reconocido el carácter de fijo por vulnerarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues el proceso selectivo iba exclusivamente limitado a la cobertura temporal de una plaza para obra o servicio determinado, de lo que no puede derivarse la adquisición de la condición de trabajador fijo de la Administración autonómica por el simple hecho de la irregularidad en la contratación.
Resumen: Excepciones: es competente el orden jurisdiccional social, los afectados están vinculados por contratos laborales y reclaman un derecho derivado de estos; es competente el TSJ, el ámbito comprende todas las Universidades de la CAM; es adecuado el procedimiento, afecta a todo el personal docente e investigador temporal; el Ministerio de Educación y ANECA carecen de legitimación, deben evaluar al personal funcionario no al contratado; están legitimadas pasivamente las UNIVERSIDADES -CAM- que deben efectuar las convocatorias para evaluar al personal afectado. Derecho a la evaluación de la actividad investigadora cada 6 años y abono del complemento. Se afirma que la actividad investigadora del personal docente es un derecho y un deber, siendo crucial su evaluación para la carrera profesional -es precisa para el progreso en ella y supone un aumento retributivo-, y si en principio se reservó para los funcionarios de carrera, se ha extendido a funcionarios interinos y personal contratado y el TJUE declaró discriminatorio -abono de complementos retributivos- tratar desigualmente a funcionarios de carrera e interinos y a contratados permanentes y a temporales que realizan igual trabajo, por la naturaleza de sus contratos y es irrelevante: que los requisitos de acceso de unos y otros no sea el mismo -las tareas lo son-; que los convenios para evaluar con ANECA se limiten al profesorado permanente -pueden modificarse-; y si los contratos temporales no alcanzan 6 años, no se evalúa.
Resumen: La actora que trabaja en CORREOS desde el 1-10-93 superó el proceso selectivo en 2007, suscribiendo contrato como fijo discontinuo a tiempo parcial el 29-05-07. La Sala señala que la actora al acceder a un contrato fijo indefinido bajo la modalidad de fijo discontinuo dejo de formar parte de las bolsas de contratación temporal, pese a lo cual continuó suscribiendo contratos temporales, situación acorde con la doctrina del TS, al no existir prohibición legal para la contratación plural a tiempo parcial, siempre que no se haya efectuado en fraude de ley sobrepasando la jornada máxima legal, lo que en este caso ocurrió porque la prestación de servicios de la actora en 2017 fue de 345 días, superando el 75% de la jornada, estando prohibido por el convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y por lo tanto, los contratos temporales suscritos son fraudulentos, como también lo son los contratos eventuales celebrados por insuficiencia de plantilla o absentismo discutidos, que son los celebrados después del año 2007 -en los que se centra la sentencia-, pero añade que no puede ser declarada fija en una sociedad estatal de correos que está sometida a procesos de selección y promoción propios de la Administración pública y por lo tanto con cumplimiento del principio de igualdad mérito y capacidad -EBEP- y declara que es indefinida a tiempo completo no fija desde el año 2007.
Resumen: El trabajador es declarado indefinido discontinuo no fijo y la empresa pública a la que prestaba servicios recurre alegando que por su carácter de empresa mercantil le era aplicable el plazo máximo de tres años para cubrir plazas en forma interina. La Sala desestima su pretensión invocando una anterior sentencia de 15 de enero de 2019 en la que consideraba aplicable a la referida empresa la regulación establecida en la ley 16/2010 de Galicia siéndole aplicable el régimen del estatuto del empleado público pues como ya declaró la Sala se trata de un "trabajador indefinido discontinuo pues se trata de cubrir un trabajo fijo discontinuo -la prevención y extinción de incendios- y se ha cubierto a través de un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo máximo establecido al efecto para la cobertura de la plaza en la normativa reglamentaria oportunamente citada en la sentencia de instancia -a saber, los tres meses del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre".
Resumen: En la demanda se reclama el reconocimiento como personal laboral fijo o, subsidiariamente, como personal laboral indefinido no fijo de los trabajadores interinos por vacante en la Fundación Pública demandada. La Sala, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, y analizar la jurisprudencia al respecto referida a las Administraciones Públicas, concluye que la Fundación Pública demandada no es administración pública y, en consecuencia, considerando fraudulentos los contratos de los trabajadores afectados por el conflicto, estima la pretensión principal de la demanda.
Resumen: La Junta de Andalucía aprobó un plan de choque en tanto se procedía a la cobertura de las plazas de monitores escolares en los colegios de infantil y primaria. En el marco de es de plan de choque fue contratada la demandante, contrato que fue prorrogado. Al cubrirse las plazas previstas en la relación de puestos de trabajo la demandante fue cesada. Ese cese, junto con el de los trabajadores que se encontraban en su misma situación, fue impugnado a través de una demanda de despido colectivo, a la que recayó sentencia firme declarando la incompetencia funcional de la Sala de Sevilla. En la demanda se impugna el cese de la demandante por entender que el contrato temporal era fraudulento. La Sentencia descarta el fraude, así como la supuesta violación de la libertad sindical de la demandante, declara el cese ajustado a derecho y razona que es intranscendente la denominación empleada para el contrato temporal.
Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado que desestima su pretensión de reconocimiento de la antigüedad, a todos los efectos, de los servicios prestados en una entidad pública empresarial antes de su subrogación por la CA de La Rioja, al apreciar la excepción de falta de acción. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso. En primer lugar, considera que la acción declarativa es admisible al existir un interés y un conflicto real y actual; y en segundo lugar, admite el reconocimiento dado que la subrogación empresarial incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, fijando la misma desde que se formalizó el contrato de trabajo indefinido con la anterior empleadora, no así el que afirma haber prestado como fija discontinua al no existir base fáctica que lo refrende.
Resumen: Reitera un trabajador de Ayuntamiento la improcedencia de su cese por fraude en contrato de inserción (al no obedecer a las causas que formalmente figuraban en la misma; habiendo sido destinada a una actividad sin autonomía ni sustantividad propia y sin que las obras hubieran finalizado). Aun sin desconocer la especialidad jurisprudencialmente admitida (en función del carácter público del empleador) con la referencia identificativa de la obra o servicio a un programa público de actuación específica y que no toda irregularidad determina la fijeza, se advierte sobre la necesidad de que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito, que el empleador sea una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro; el objeto enmarcarse en el seno de aquellos programas, tener una finalidad formativa (al ser la obra o servicio un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad). Esta modalidad contractual también exige una identificación de la obra en los términos que se impone para el contrato de tal clase. Y, en este sentido, si bien en el caso de litis se identifica correctamente, no consta su duración ni su finalización, como tampoco que la trabajadora fuera normalmente ocupada en la ejecución de la misma; considerándose irregular la contratación con la consecuente declaración de improcedencia del despido impugnado, con los efectos económicos que (respecto a los salarios de trámite) resultan de la aplicación de la normativa anterior a su supresión.
Resumen: Centrando el debate en solventar si el último de los contratos (temporales) fue suscrito en fraude de ley (pues, además de haberse asignado una actividad sin autonomía ni sustantividad, las obras no habrían finalizado) advierte el Juzgador tanto sobre la prueba (de regularidad) que incumbe al empleador (aunque se trate de la Administración) como sobre la circunstancia de que no cualquier irregularidad conduce a tal declaración) se remite aquél al criterio ya apuntado en respuesta a casos similares respecto a los requisitos a seguir por la modalidad contractual que examina advirtiendo que en el contrato de inserción (a diferencia de contrato de obra) no se requería que una obra o servicio determinados suficientemente especificados pues en su objeto predomina el interés general de dar empleo en la Administración. Pero, desaparecida tal modalidad contractual y carente de encaje aquella figura en la vigente norma estatutaria, no tiene cobertura en la misma su finalidad de adquirir experiencia laboral, el desarrollo de competencias profesionales o la contratación con cargo a una subvención para la realización de obras de interés social; insuficiente para su limitación temporal. Y si bien es cierto que el litigioso identifica la obra no consta su finalización como tampoco que el trabajador fuera normalmente ocupado en su ejecución. Declarándose improcedente la extinción de una relación que había devenido a indefinida con las consecuencias económicas aplicables al producirse.